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Hacienda aclara la tributación de los socios profesionales.

La Dirección General de Tributos ha emitido una resolución vinculante en la que aclara la  tributación correspondiente a los servicios prestados por el socio profesional a la sociedad de servicios.

También se explica la sujeción de los servicios prestados por estos profesionales tanto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) como al del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas


En el caso del IRPF, dice tributos, que debe quedar acotado a sociedades dedicadas a la prestación de servicios. No sólo, por tanto a las sociedades profesionales.

Recordemos que la ley califica las retribuciones que se perciben de una sociedad como rendimientos de actividades económicas cuando se cumple la ecuación:

- Persona retribuida participa en el capital social de la entidad (Socio), que,
- Realice actividades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del IAE (actividades profesionales), y,
- Esté incluido, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.

Para que las rentas se consideren que no son laborales sino de actividades económicas tienen que darse dos condiciones básicas. De una parte, la actividad desarrollada por el socio debe ser la misma que la que efectúa la sociedad y, además, debe estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (Reta).

Pues bien en una consulta vinculante la empresa consultante se dedica a la comercialización, importación, exportación y venta de distintos tipos de bienes, mientras en otra consulta vinculante nos encontramos con una mercantil cuyo objeto es la asesoría de empresas.

En el primero de los casos la DGT entiende que las actividades que constituyen el objeto de la sociedad y que el propio socio desarrolla, no tienen la naturaleza de actividades profesionales a los efectos de la Sección segunda de las Tarifas de IAE, por lo que no se cumple la ecuación referida y los rendimientos deberían ser calificados como de rendimientos del trabajo.

En el segundo caso, nos encontramos ante uno de los casos más evidentes de actividad calificada como profesional incluida en la Sección segunda de las Tarifas de IAE por lo que, dando por cumplidos los otros dos requisitos, la ecuación se cumple y los rendimientos serían calificados como de actividades económicas.

Pero si hay un aspecto que entendemos que estas consultas ACLARAN adecuadamente es el hecho de AMPLIAR el ámbito de esta regla, no sólo para las sociedades profesionales de la Ley, sino para todas aquellas sociedades que tienen como objeto social la prestación de servicios profesionales que puedan estar calificados en la Sección segunda de las Tarifas de IAE, y donde sus socios prestan a la entidad precisamente los mismos servicios profesionales que constituyen el objeto de la misma (estén o no dados de alta en las tarifas del IAE). De esta forma, si estos socios estuviesen dados de alta en el RETA o mutualidad de previsión social equivalente, las retribuciones percibidas deberían ser calificadas como rendimientos de actividades económicas.

En contra de lo que veremos ocurre en, por ejemplo, el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), no habrá de estudiarse caso a caso; se está o no se está dentro de la ecuación contemplada.


Impuesto sobre el Valor Añadido

En el caso del IVA, los socios que prestan servicios a una sociedad, en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social corresponde a la propia entidad, quedan excluidos de la aplicación de este tributo, en la medida que no concurra un elemento fundamental, cual es la ordenación de medios propios (al igual que ocurre con el Impuesto sobre Actividades Económicas).

Se debe calificar de laboral la relación, si en función de las condiciones acordadas con la sociedad resulta que el profesional queda sometido a los criterios organizativo de aquélla, no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de la actividad y es la sociedad la que responde frente a terceros. En estas condiciones, los servicios prestados por el socio no estarían sujetos al IVA.

No existe subordinación si el socio se procura y organiza él mismo los medios personales y materiales para el ejercicio de la actividad.

Otros indicios vendrían dados por la integración o no del socio en la estructura organizativa de la sociedad. Tributos, considera que habría que analizar si el socio forma parte de la organización concebida por la sociedad, lo que determinaría su suerte de subordinación, o si es libre para organizar su actividad mediante la elección de colaboradores, estructuras para el desarrollo de funciones y de horarios de trabajo y vacaciones.

Por lo que se refiere a las condiciones retributivas habrá que estar a si el socio soporta el riesgo económico de la actividad a fin de afirmar su independencia. El riesgo económico se presume cuando una parte de sus ingresos se determinen sobre un porcentaje de sus beneficios de la entidad o sobre el volumen de facturación a los clientes.

Y finalmente, hay que ver si sobre él recae la responsabilidad frente a los clientes.


Impuesto  sobre  el  Actividades  Económicas  (IAE)


En relación a este impuesto la DGT, justifica que una actividad será considerada como económica y, consecuentemente será objeto de este impuesto, además de por el cumplimiento de otros requisitos, si cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos, que es lo que determina si estamos ante el ejercicio independiente de una actividad y, consecuentemente, si se produce la sujeción a IAE.

Así, nos encontramos que al igual que en el IVA habremos de estudiar caso por caso la concurrencia de los indicios o notas que nos muestren o no el ejercicio independiente de una actividad económica.

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